Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, en interpretación del artículo 34.8 del Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, confirma el fallo combatido que reconoció a las personas trabajadoras que procedían de la empresa Manchalan, a que la empresa Ilunion Servicios Industriales S.L computara la antigüedad adquirida en la empresa de origen, antes de la subrogación operada en 17-10-2017 por fusión-absorción, a los efectos del cálculo de la antigüedad de una persona trabajadora al objeto de fijar el momento en el que tiene derecho a cobrar los complementos N1 y N2 del artículo 34 del XIV (o el vigente XV) Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
Resumen: Contratos de duración determinada: contratación de trabajadores por obra y servicio determinado celebrados bajo la cobertura del SEPE para concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con los órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general. En este procedimiento de tutela, se denunciaba la vulneración del derecho a la igualdad retributiva por percibir un salario inferior al establecido en el Convenio Colectivo de aplicación. El Juzgado estimó parcialmente la demanda por vulneración del derecho a la igualdad retributiva y condenó al pago de una indemnización por lucro cesante y por daños morales. La Sala de suplicación, estimó en parte el recurso de la Delegación del Gobierno de Ceuta, dejó sin efecto la indemnización por lucro cesante y redujo la indemnización por daños morales. Ahora, en el recurso de unificación, únicamente se discute la procedencia de la indemnización derivada de la discriminación retributiva sufrida que se cuantifica en la diferencia salarial dejada de percibir. La Sala de unificación considera que no existe impedimento para que en la misma sentencia indemnice por los daños y perjuicios causados por la conducta vulneradora del dereho fundamental. Estima el recurso y confirma el pronunciamiento del JS relativo a la condena por lucro cesante. Reitera doctrina.
Resumen: La administración empleadora puede invocar en el proceso judicial la excepción de prescripción de la acción aunque haya dejado de contestar una petición formulada por sus trabajadores con anterioridad a la interposición de la demanda y no sea preceptiva la reclamación previa. Reitera doctrina establecida en STS 80/2023, de 31 de enero (Rcud. 2406/19).
Resumen: Reitera la trabajadora sancionada la improcedencia de su despido por entender que no han sido acreditadas las faltas de asistencia injustificadas que se le atribuyen como tampoco la indiciplina imputada. Reproche juridico-sustantivo que la Sala analiza desde la condicionante dimensión que ofrece un inalterado relato judicial de unos hechos acreditativos de haber dejado de acudir al trabajo haciendo dejación de sus funciones ante el mal estado de limpieza en que se encontraba la del local que tenía encomendada. Desde la distribución de la carga de la prueba y su valoración, descarta por la Sala lo alegado por la recurrente respecto a la imposibilidad de acceder al contenido del burosms recibido al constar la recepción tanto de la carta como del finiquito; incumbiendo a su destinataria articular algún medio de prueba que demostrase su dificultad de acceso al enlace; no llegando a contactar con la Red de Abogacía ni con el empleador para hacer notar esa inaccesibilidad. Respecto a la cantidad que se reclama por salarios no se consideran adeudados los correspondientes al período en que el trabajador no presta servicios laborales, teniendo obligación de hacerlo, sin justificación alguna, pues dado el carácter sinalagmático no se devengan los mismos, sin que ello suponga una multa de haber; confirmándose lo resuelto respecto a las vacaciones no disfrutadas.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima las demandas interpuestas por los sindicatos USO y CCOO en impugnación del despido colectivo operado en la empresa MasOrange S.L afectando a seis sociedades dependientes de esta. La Sala, en primer lugar, parte de la la existencia de un grupo de empresas laboral conformado por las sociedades afectadas por el despido colectivo y analiza los motivos de nulidad que inciden en aspectos tales como la conformación artificiosa del grupo, inexistencia del mismo, incorrecta composición de la comisión representativa de los trabajadores y mala fe en la negociación. Tras descartar la concurrencia de tales motivos de nulidad invocados, el Tribunal aborda las causas del citado despido, concluyendo que concurren las causas económicas, productivas y organizativas por lo que declara el carácter de ajustado a derecho del despido colectivo impugnado.
Resumen: La Audiencia Nacional estima parcialmente la demanda interpuesta por el sindicato TACE en impugnación del III Convenio colectivo de ámbito estatal de la industria de producción audiovisual, declarando nulo por ilegalidad del art. 17.2.a), por conculcar el plazo mínimo de preaviso previsto en el art. 34.2 ET y desestima la demanda interpuesta por el sindicato CGT imponiendo al mismo una multa por temeridad, ante lo infundado de su demanda y de las pretensiones ejercitadas en la misma.
Resumen: Personal laboral de la administración pública:la cuestión que sustenta el recurso de unificación se centra en resolver si el cese de un trabajador indefinido no fijo (INF) de AENA puede calificarse como despido y, si la extinción del contrato puede identificarse como una represalia por haber acudido a la jurisdicción social interesando reclamando la condición de personal fijo. El juzgado y la Sala de suplicación calificó la extinción de despido improcedente, ahora, la Sala unificadora, considera que no existe despido cuando la extinción se produjo por cobertura reglamentaria de la plaza. Ni consideró que la extinción del contrato puede identificarse como una represalia (garantía de indemnidad) a quien ha acudido a la jurisdicción social interesando que se considera fijo.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda sobre despido objetivo por causas organizativas y técnicas planteadas por la trabajadora y declara el despido improcedente. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la empresa que se desestima. Por la sala se desestiman los motivos sobre revisión de hechos . En cuanto al motivo de denuncia jurídica la sala recuerda los requisitos que el recurso debe tener cuando se alega un este concreto motivo. Señala expresamente la sala que el recurso incurre en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión pues el mismo se fundamenta. Se sigue argumentado por la sala que la externalización de la actividad como decisión estratégica empresarial para que sea causa que justifique el despido objetivo es necesario que la misma constituya una medida lógica y razonable para hacer frente a unas dificultades reales y objetivables, mejorando la posición competitiva de la empresa en el mercado. Y en la carta de despido consta ni los problemas de la empresa ni en que se va a optimizar la producción no quedando por lo tanto acreditada que la decisión empresarial impugnada sea razonable.
Resumen: A la demanda de despido objetivo por causas económicas se acumula reclamación de cantidad al adeudar la empresa salarios al trabajador. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y ello en cuanto a la reclamación de cantidad, desestima la acción de despido declarándolo procedente. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por el trabajador demandante que se desestima. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica en primer lugar la sala analiza se procede declarar la nulidad del despido , lo que es desestimado. Se argumenta por la sala que no es equiparable enfermedad a discapacidad y que en todo caso desde que el actor sufrió un accidente de trabajo hasta que fue despedido habían transcurrido varios años, sin que se pueda relacionar el despido del actor con el accidente sufrido, cuando además la empresa ha procedido a despedir a otros dos trabajadores por la misma causa. Compartiendo la sala el criterio de instancia que concurre la causa económica alegada, al haberse probado la existencia de perdidas económicas así como la amortización del puesto de trabajo del actor.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de despido disciplinario hechos que suponían una falta de respeto y consideración que afectaba a la dignidad de los usuarios del centro donde la demandante presta sus servicios, que es un centro de atención a discapacitados. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la trabajadora , alegando fundamentalmente que se habría vulnerado el principio de proporcionalidad en la aplicación de la sanción de despido. La Sala desestima el recurso, por la recurrente no se solicita la revisión de hechos probados , se argumenta por la sala que los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido, y que esta ha reconocido como ciertos, exceden de lo que supone falta de respeto y consideración y afectan a la dignidad de los usuarios del centro que tienen discapacidad, cunado además no es una conducta ocasional sino mantenida. Concluye la sala que la propia seguridad y dignidad de los residentes, personas especialmente protegidas no justifica la conductas imputadas a la actora. Y en cuanto a la proporcionalidad de la sanción, hay que partir de la tipificación de esta conducta como falta muy grave, susceptible de ser sancionada con el despido. Por otro lado, el trato correcto al residente es un deber fundamental y constituye el eje de las obligaciones contraídas por un trabajador con la categoría de cuidador